jueves, 23 de agosto de 2012

EL ANTEPROYECTO DE NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Y LAS ACCIONES DE CLASE




Por Ernesto Halabi (*)

He leído con detenimiento el Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación (Decreto 191/2011) elaborado por una comisión de juristas presidida por el Dr. Ricardo Lorenzetti., A continuación trataré de exponer mi opinión, atento que en sus fundamentos se menciona en varias ocasiones –entre otros antecedentes- el "caso Halabi". del 24 de Febrero de 2009 (Fallos: 332:111) (1), el que dejará de ser un mero antecedente jurisprudencial de cita obligada, y pasará a ser una ley positiva de nuestro sistema jurídico.

El tema es tratado en ese Anteproyecto en la Sección 10ª, bajo el título "Daños a los Derechos de incidencia colectiva", en los artículos 1745,1746. 1747,1748 y 1749.y también tienen vinculación estrecha con el tema, los artículos 1772 y 1773 de la Sección 11ª denominada "Ejercicio de las acciones de responsabilidad". Quiero aclarar que no me referiré aquí a las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo Nacional al anteproyecto original, en razón que las mismas –pese a que sustituyen algunos de los artículos antes citados, considero que no tienen entidad suficiente para tenerlos en cuenta en este trabajo. 

En primer lugar debo señalar que en el considerando 12ª. del "caso Halaba"(1) se encuentran los fundamentos de este anteproyecto, ya que allí se estaba reclamando al Poder Legislativo por la mora de dictar unas norma que contemplara a la class actions, en nuestro sistema positivo (2). Lo trascribo integramente para refirmar lo que sostengo. 

"Considerando 12: Sin embargo, no hay en nuestro derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase en el ámbito específico que es objeto de esta litis. Este aspecto resulta de gran importancia porque debe existir una ley que determine cuándo se da una pluralidad relevante de individuos que permita ejercer dichas acciones, cómo se define la clase homogénea, si la legitimación corresponde exclusivamente a un integrante de la clase o también a organismos públicos o asociaciones, cómo tramitan estos procesos, cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos. Frente a esa falta de regulación que, por lo demás, constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible".

Ya sabemos que los derechos individuales, están protegidos por la Constitución Nacional y el actual Código Civil, como los derechos reales, comentando los autores que "la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular".


Los autores del anteproyecto siguen en el mismo las pautas antes transcriptas, con los dos supuestos que presentan en los derechos individuales homogéneos que tienen incidencia colectiva, pero que son divisibles. 

1.-"…la lesión a un derecho de incidencia colectiva requiere que la pretensión recaiga sobre su incidencia colectiva. En estos casos se trata de un derecho indivisible, de uso común, y se establece que corresponderá, prioritariamente, la reposición al estado anterior del hecho generador. Si ello fuera total o parcialmente imposible, o resultare insuficiente, procederá una indemnización. Si ella se fijare en dinero, tiene el destino que le fije el Juez por resolución fundada. en estos supuestos una causa común afecta a una pluralidad de derechos y por lo tanto se permite un reclamo colectivo. Se diferencian de los primeros en cuanto a que se permiten procesos colectivos, como lo proponemos en materia de responsabilidad. Se distinguen de los segundos porque son derechos subjetivos individuales y no indivisibles, como el ambiente".

2.- Los derechos colectivos indivisibles introducidos en ese leading case; que producen "… daños a intereses individuales homogéneos, que se configuran cuando medie una pluralidad de damnificados individuales con daños comunes o diferenciados, provenientes de la lesión de un interés colectivo o de una causa común, fáctica o jurídica".

En cuanto a la legitimación activa procuraron "...mantener las directivas de la Constitución Nacional, y se entiende que otros legitimados según las leyes provinciales, podrían concurrir, como ocurre actualmente".

Respecto a los daños a los derechos de incidencia colectiva el art. 1745 establece que cuando existe lesión a un derecho de incidencia colectiva y la pretensión recae sobre el aspecto colectivo, corresponde la reposición al estado anterior al hecho generador. Si ello es total o parcialmente imposible, o resulta insuficiente, procede una indemnización. Si ella se fija en dinero, tiene el destino que le asigna el juez por resolución fundada.

Para la admisión del reclamo de la reparación de daños a derechos individuales homogéneos, se torna necesario que el juicio sea una vía más eficiente y funcional que el trámite de un proceso individual, para lo cual los jueces deberá tener en consideración aspectos tales como el predominio de las cuestiones comunes sobre las particulares o la imposibilidad o grave dificultad de constituir un litis consorcio entre todos los afectados.

¿Quiénes están legitimados para reclamar?
a) el afectado, individuo o agrupado que demuestra un interés relevante;
b) el Defensor del Pueblo de la Nación, de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, según corresponda;
c) las organizaciones no gubernamentales de defensa de intereses colectivos, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional;
d) el Estado Nacional, los Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, y los municipios;
e) el Ministerio Público Fiscal y de la Defensa.

A continuación, el artículo 1746 se refiere a los derechos individuales y además, divisibles, que son aquellos derechos que han sido homogenizados a raíz de una causa única que les dio origen. 

El artículo 1747 establece los requisitos necesarios para que una acción de clase sea admitida. .Deben tenerse en cuenta:
a) la experiencia, antecedentes y solvencia económica del legitimado para la protección de este tipo de intereses;
b) la coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda.

El Anteproyecto establece que cualquier consumidor que acredite su calidad de afectado individual tiene legitimación activa suficiente para representar a una clase. En su caso, el afectado deberá que la afectación del grupo que representa proviene de una causa, fáctica o jurídica, que es común a toda la clase. Por lo demás la norma vuelve a mencionar como legitimado a los sujetos agrupados, que ya comenté al examinar la norma anterior.

Sin embargo, el artículo 1747 abre la posibilidad de instrumentar un proceso preliminar de certificación de clase, lo que tornaría al proceso en excesivamente lento y complejo.

Asimismo, entiendo que incluir la exigencia de solvencia económica del actor, como señala el inciso a) de este artículo, como un requisito necesario para representar a la clase, torna a esta norma en inconstitucional porque contraría el art. 106 de la Constitución Nacional, además de ser incompatible con todo el contenido y en especial con los artículos 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor, que establecen el principio de gratuidad para este tipo de acciones, tanto en los procesos individuales como en las acciones de clase (3).

Terminando el capítulo 10º, el artículo 1748 se refiere a los efectos que tienen sobre los particulares, las sentencias que recaen en esta clase de procesos. Éstas hacen cosa juzgada, es decir que tienen efecto erga omnes, excepto que la acción sea rechazada. Este efecto no alcanza a las acciones individuales fundadas en la misma causa. Si la pretensión colectiva es acogida, los damnificados pueden solicitar la liquidación y la ejecución de la sentencia a título personal ante el juez de su domicilio. La sentencia que rechaza la acción colectiva no impide la posibilidad de promover o continuar las acciones individuales por los perjuicios ocasionados a cada damnificado.

El Artículo 1772 se refiere a los sujetos legitimados para reclamar los daños causados a cosas o bienes. Y el 1773 regula la acción contra el responsable directo e indirecto de esos daños.

En la regulación de todos estos aspectos antes señalados, evitaron las cuestiones procesales, y que según sus autores no corresponden al ámbito del nuevo Código, agregando que "…se prevé que la acción colectiva no restrinja el necesario ámbito de la libertad individual y del acceso a justicia que corresponde garantizar constitucional mente". Sin embargo, han omitido dar algunas directivas genéricas y sustantivas sobre el funcionamiento de los procesos colectivos en el nuevo Código, tanto para las acciones allí reguladas, como para suplir las que no han sido previstas en la legislación especial del derecho del consumidor (3).

Es decir que existe una clara contradicción entre el Anteproyecto y las normas contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor (3). Considero que esa colisión será zanjada a favor de esta última, conforme lo dispone el artículo 3° de esa Ley y así lo determinan también los artículos 1094, 1095 y 1709 del Anteproyecto.

Entiendo que no haber fijado normas procesales concretas ha sido un error de los redactores del Anteproyecto que generará numerosos problemas en su aplicación. Esto permitirá que los diferentes Códigos rituales de cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma, impongan reglas diferentes, lo que ya hemos advertido en los diferentes proyectos parlamentarios presentados sobre el tema en el Congreso, que establecen mecanismos diferentes para determinar si estamos frente a una acción de clase o no. 

Esta indefinición me genera una serie de preguntas: Si será o no necesaria la dilatoria mediación previa. Si se tramitarán por el proceso ordinario, sumario o sumarísimo. No se precisa en la norma cual es el número máximo de personas que pueden agruparse en defensa de estos derechos colectivos y si ese número, tiene algún límite, o cuántas personas podrán agruparse represen- tando a la clase. Si será necesaria la notificación por cédula o por edictos a todos los integrantes de la clase. A cargo de quien serán los gastos de esa notificación. Será o no necesario que el juez fije una audiencia previa para designar al representante de la clase en el desarrollo del proceso El demandado podrá o no presentar excepciones previas y de especial pronunciamiento. Los abogados de los distintos actores que se presenten deberán unificar personería o no. A cual de ellos se regularán los honorarios. Se permitirá la absolución de posiciones o no. La resolución de primera instancia que acepte o rechace la acción podrá o no ser apelada. 

Todos y muchos otros interrogantes quedaron sin respuesta de los autores del Anteproyecto, por lo que entiendo que el mismo, que tendrá alcance nacional, debió prever normas procesales que no permitan desvirtuar su celeridad y eficacia para obtener un efectivo servicio de justicia. De lo contrario el derecho quedará merced del proceso y puede sucumbir por esas ausencias o insuficiencias de quienes intervienen en él.

Ya el maestro oriental Couture (4) enunciaba un conjunto de conclusiones que deben observarse tanto en el sistema del common law como en el Continental de los Códigos, tendientes a asegurar al ciudadano la justicia que le promete la Constitución. Sostenía que en cualquiera de los dos sistemas jurídicos –el common law y el de tradición romano-germánica como concepciones dogmáticas- era posible sostener la inconstitucionalidad de las leyes procesales que priven o limiten la posibilidad de accionar, de defenderse, producir pruebas, alegar, impugnar la sentencia y de ser juzgado por jueces imparciales.

Su teoría consiste en establecer la primacía de la Constitución Nacional sobre las normas que regulan el trámite del proceso. Porque la Constitución, que garantiza los derechos de los ciudadanos, frente a los riesgos del proceso penal como del civil, no pueden ser desconocidos directa o indirectamente por las leyes procesales. Un claro ejemplo de esta teoría es la vieja Ley Nº 27 que la mayoría de los magistrados desconocen o directamente la niegan. Couture concluye su planteo diciendo que "…puede determinarse en forma genérica como una relación adecuada entre el fin y los medios; o en forma específica ante las particularidades de cada caso concreto, en una casuística de muy amplia extensión" 

En igual sentido se pronuncia el profesor Owen Fiss, (5) quien califica a las acciones de clase como "…un proceso revolucionario que no debe ser atacado por normas procesales burocráticas" como lo he señalado, ante la falta de normas procesales claras que se apliquen en todo el país, como lo ha hecho la Ley de Amparo 16.986.

FUENTE: www.utsupra.com 
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NOTAS

(*) Ernesto Halabi nació en Córdoba en 1939. Es abogado de la U.B.A., Doctor en Derecho de la U.N.L.P. y es Agente de la Propiedad Industrial. Tiene un pos grado en "Derecho Informático" en la U.B.A.. Ejerció el periodismo, realizó cursos y dictó numerosas conferencias en el país y en el exterior. De 1985 a 1989 se desempeñó como Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Planificación de la Presidencia de la Noción. Fue docente del Departamento de Filosofía del Derecho de la U.B.A. y de la U. de Morón. Fue delegado de la A.A.B.A. y del C.P.A.C.F. ante la F.A.C.A., Pro tesorero de esa Federación y en 2006, Presidente del Tribunal de Disciplina delC.P.A.C.F. Actualmente es Director del Instituto de Derecho de la Propiedad Industrial del C.P.A.C.F. 

(1) HALABI, Ernesto c/P.E.N., Ley 25.873 y Decretp 1563/04 s/Amparo, Ley 16.986" (Expte. Nº H 27023 XL.II,CSJN);
(2) "LAS ACIONES DE CLASE", Ernesto Halaba, Edit.UTSUPRA.com y F.A.C.A., 2012,pag. 67 y sig.;
(3) Ley 24.240 modificada por la 26.631;
(4) "EL DEBIDO PROCESO COMO TUTELA A LOS DERECHOS HUMANOS", Eduardo J.Couture;
(5) "THE CLASS ACTIONS" Owen Fiss, Edit. Universidad de Yale 2003;

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