viernes, 17 de agosto de 2012

CONFIRMAN FALLO QUE HABÍA RECHAZADO UN PLANTEO POR COMPRA DE DÓLARES.

Ref. Lo resolvió la Cámara Federal de La Plata. Se pedía que, por una medida autosatisfactiva, se autorice a una mujer a adquirir esa moneda con todos sus ahorros para viajar a Canadá donde fijará residencia. En el caso se cuestionó la vía judicial intentada.

La Plata, 14 de agosto de 2012. AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° 18.235/12, caratulado “L., V. c/ AFIP – BCRA s/ medida autosatisfactiva”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de esta ciudad. Y CONSIDERANDO QUE: I. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la accionante a fojas 47/51 contra la resolución del juez de primera instancia, luciente a fojas 43/46, que rechazó la medida autosatisfactiva solicitada por la señorita V. L., tendiente a que se ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y al Banco Central de la República Argentina (BCRA) que la autorice para la compra de moneda extranjera (dólares estadounidenses o dólares canadienses) con la totalidad de sus ahorros en pesos, vale decir con la suma de pesos treinta y siete mil ochocientos cuarenta y uno, con sesenta y seis centavos ($ 37.841,66). II. En tal sentido, la accionante sustentó su petición en la necesidad de adquirir dicha moneda extranjera en virtud del viaje a Canadá a realizar con su concubino, el señor N. P. F. L., con el fin de fijar, por el momento, su residencia en dicho país. Relata que el 28 de junio del corriente año su pareja solicitó autorización para la compra de la moneda extranjera en cuestión, a través del aplicativo on line denominado COC (Consulta de Operaciones Cambiarias), dispuesto por la AFIP a dicho efecto, por el monto de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000). En esta ocasión, se incluyó en la consulta a la accionante en autos, como “acompañante”, según surge de fojas 3. Finalmente, la pretendida compra fue autorizada por la autoridades fiscales, bajo la Referencia N° X. Ahora bien, continua diciendo la accionante que en oportunidad de solicitar la correspondiente autorización para adquirir moneda extranjera con sus ahorros, fruto de su trabajo y depositados en una cuenta del Banco de la Nación Argentina, la AFIP negó su petición con sustento en que ya existía una solicitud ingresada, es decir, aquella que la involucraba en el trámite formulado por su concubino. Sentado lo expuesto, sostiene que las normas que implementaron el “Programa de consulta de operaciones cambiarias” conculcan sus derechos constitucionales de usar y disponer de la propiedad y de salir libremente del país, entre otros (conf. RG AFIP N° 3210/11, N° 3212/11 y 3333/12, Comunicación del BCRA A5245 y A5318). Más aún cuando dichas restricciones derivarían de un organo incompetente para imponerlas, pues la competencia de AFIP se circunscribe sólo a la ejecución de la política tributaria y aduanera, siendo la política cambiaria materia de indiscutible regulación por parte del BCRA [conf. art.° 3 del Dec. N° 618/97 y art. 4°, incs. a) y f), de la Ley N° 24.144] III. Por su parte, las críticas a la resolución apelada se centran en que el juez a quo consideró que no aparece suficientemente acreditado el fumus bonis iuris, pues no resultaría arbitraria, en principio, la denegatoria de la AFIP, como así tampoco los trámites previstos en los artículos 7 de la Resolución AFIP N° 3210/11 y/o 5° de la Resolución AFIP N° 3356/12. Finalmente también se queja de la presunción de los actos administrativos en la que se baja el juez para rechazar la medida cautelar, toda vez que, según sostiene la recurrente, la impugnación que realiza lo es sobre base verosímiles. IV. Sentado todo lo expuesto, conviene adelantar que la medida denominada medida o acción autosatisfactiva no resulta en el sub examine la vía adecuada e idónea para zanjar la cuestión debatida en autos. En efecto, la medida autosatisfactiva es aquella de carácter urgente, autónoma, dictada, en principio, inaudita parte y que responde a una situación que requiere necesariamente una imperiosa solución prescindiendo de un proceso principal y en el cual se hace prevalecer el principio de celeridad, que obliga a reducir la cognición y a postergar la bilateralidad, con el fin de otorgar una tutela eficaz y rápida. Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, es decir, que mediante la aplicación de este instituto se satisface definitivamente el derecho pretendido; a diferencia de lo que ocurre con las medida cautelares reguladas en el Capítulo III del CPCCN y/o la acción precautoria autónoma prevista en el artículo 207 del mismo cuerpo legal. Entonces, es una medida definitiva y no instrumental; y para su aceptación, debe ponderarse la alta probabilidad e importancia del derecho y la irreparabilidad del perjuicio irrogado en su privación. Para su procedencia es necesario un análisis previo acerca de la existencia o no de un derecho garantizado por la ley y la justificación del peligro en la demora. Si bien tal mencionado derecho no debe interpretarse con criterio restrictivo, ni exige un examen de certeza, indiscutiblemente deben existir en la causa elementos de juicio idóneos para formar convicción acerca de la bondad de los mismos y pesa sobre quien la solicita, acreditar la existencia de tales condiciones exigidas por la ley procesal. Por otro lado, el peligro en la demora consiste en el riesgo de que una eventual sentencia favorable al actor sea inejecutable, entendiéndose por ello que la negación de esa tutela previa ocasione un perjuicio que convierta en extremo dificultosa o imposible su reparación mediante el dictado de esa hipotética sentencia estimatoria de la pretensión. No se trata, así, de cualquier daño o peligro para el interés del actor, sino de uno que arruine la posibilidad de que, si obtuviese luego una sentencia favorable, ésta pueda ser cumplida. Si ese peligro no existiese, carecería de sentido conceder la medida cautelar aunque se estimase verosímil el derecho, ya que –en esta hipótesiscorrespondería sustanciar el proceso íntegramente y, tras obtener sentencia favorable, aguardar su cumplimiento voluntario o, en su defecto, ejecutarla forzosamente. V. Sentado ello, cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y, en el sub examine, con alta probabilidad, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual en principio ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos 313:521 y 819, entre muchos otros). Debe añadirse, que en los litigios dirigidos contra la Administración Pública o sus entidades descentralizadas, además de los presupuestos de las medidas precautorias, se requiere, como requisito específico, que la medida solicitada no afecte un interés público al que deba darse prevalencia ("La Ley" 2001-D-65) o, expresado con el giro que emplea la Corte Suprema, resulta imprescindible la consideración del interés público comprometido (Fallos 314:1202). En tal sentido, a la luz de las consideraciones expuestas en la Resolución AFIP N° 3210/11, “los regímenes de información facilitan la estructuración de planes y procedimientos destinados a optimizar la acción fiscalizadora y el control de las obligaciones fiscales a cargo de este Organismo. (…) Que, en virtud de ello y del análisis realizado, resulta necesario implementar un Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias. (…) Que en el marco de dicho programa corresponde disponer, para las operaciones cambiarias, la evaluación —en tiempo real— de la situación fiscal y económico-financiera del sujeto que la pretende realizar, a fin de adoptar las acciones de control y fiscalización que correspondan. (…) Que el aludido Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias tiene como antecedente la experiencia en la aplicación de estos sistemas por parte de administraciones tributarias de otros países, optimizando el control fiscal y la lucha contra el lavado de dinero.” Frente a ello, el limitado marco cognoscitivo que caracteriza a las medidas autosatisfactivas resulta, en el caso particular, un verdadero obstáculo a fin de evaluar la legalidad de las normas cuestionadas, así como la voluntad del organismo fiscal en la constancia luciente a fojas 3, concretamente en torno a si la autorización allí expedida incluyó también a la accionante de autos. Por otro lado, atento la naturaleza de neto contenido patrimonial que reviste la cuestión debatida y las características propias de la acción intentada, a la que ya se hiciera referencia anteriormente, no aparece configurada la existencia de “peligro en la demora” que genere al requirente la producción de perjuicios cuya reparación se torne dificultosa o imposible. En conclusión, las medidas autosatisfactivas no pueden operar como un simple "atajo" para alcanzar, por un camino más corto, aquello que debe ser objeto de debate en un proceso de conocimiento, sino que sólo se puede acudir a ellas cuando, por un lado, esté en juego el valor "eficacia" y, por otro, se halle en una situación que revele, liminarmente, una fuerte probabilidad de que el reclamo del accionante constituya un interés tutelable, cierto y manifiesto. Por ello, en orden a las consideraciones que anteceden, el tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionante y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia apelada. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Fdo. Dr. Carlos Román Compaired y Dr. Julio Víctor Reboredo. Jueces de Cámara – Sala I. 

FUENTE: www.utsupra.com

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